Con fecha 02 de febrero del 2023, se publicó la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL, en donde se emitieron criterios de observancia obligatoria siendo uno de ellos la notificación de los requerimientos de información a la casilla electrónica.
La problemática se inició con la obligación de las empresas en activar su casilla electrónica brindada por SUNAFIL, en donde se tenía que registrar un correo electrónico a efectos de que se les remita las alertas de notificación.
Sucede que muchas empresas no tenían conocimiento de la activación de la casilla electrónica y por ende ante los requerimientos de información realizados por SUNAFIL – que eran notificados a las casillas electrónicas –, no brindaban respuestas oportunas a estos requerimientos.
Esto generó una serie de procedimientos sancionadores por obstrucción a la labor inspectiva, y ello se debía a que SUNAFIL alegaba que los requerimientos de información se encontraban debidamente notificados solo con el depósito del requerimiento en la bandeja, por cuanto la activación de la casilla electrónica era una obligación legal de las empresas.
Sin embargo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de varios pronunciamientos, alegó que en los casos en que se empleó la notificación electrónica y no se tenía la constancia del envío de alertas por correo electrónico, se debería dejar sin efecto las sanciones por el incumplimiento del requerimiento de información, al no haberse notificado correctamente los referidos requerimientos y al haber creado indefensión a los administrados.
Luego de ello, el mismo Tribunal de Fiscalización Laboral varió de criterio alegando prácticamente que Sunafil no tiene la obligación de emitir alertas al empleador cuando se deposita un requerimiento en la casilla electrónica.
Esto trajo inseguridad e incertidumbre jurídica, toda vez que el mismo Tribunal de Fiscalización Laboral emitía resoluciones con posiciones totalmente contrarias, por lo que, con el presente precedente vinculante ha tratado de dar solución a esta problemática.
El Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Sala Plena, ha adoptado como criterio vinculante lo siguiente:
(…)
13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.(…)
Como se puede apreciar, el Tribunal de Fiscalización Laboral está adoptando como criterio vinculante, que en los procedimientos sancionadores donde se verifique que la empresa ha ingresado previamente o durante el procedimiento inspectivo y no ha consignado su correo electrónico, será pasible de sanción por el incumplimiento del requerimiento de información realizado por SUNAFIL.
Considero acertado el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, toda vez que, para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, la debida notificación se genera con la alerta al correo electrónico señalado previamente por el administrado.
En ese sentido, si el administrado a pesar de conocer la existencia de su casilla electrónica, no ha consignado su correo electrónico al momento de entrar a esta, no podría alegar un defecto en la notificación por la inexistencia de la alerta electrónica, por cuanto, la omisión la ha generado él mismo.