Como recordaremos el art. 1° del D. Legislativo N° 688 – Consolidación de Beneficios Sociales, establecía que el trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplido 4 años de trabajo al servicio del mismo.
Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador.
Al respecto, debemos indicar que con fecha 30 de diciembre del 2019, se publicó el D. de Urgencia N° 044-2019, que modificó dicho artículo quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral.”
Tal y como observamos, prácticamente todo trabajador tiene derecho al seguro de vida ley a partir del inicio de la relación laboral.
Al respecto, se precisa que la implementación de esta modificación será de forma progresiva y su entrada en vigencia será efectiva a partir del decreto supremo que reglamente los criterios para su aplicación.
Consecuencias del incumplimiento
Al respecto el art. 7° del Decreto Legislativo N° 688, establece que en caso que el empleado no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios lo siguiente:
- Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios 16 remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquel en el último trimestre previo al fallecimiento.
- Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios 32 remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente.
- Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará 32 remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa al accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.